10 de junio de 2012 — Martes 12 de junio es el plazo dado por la Comisión de Salud del Senado para recibir indicaciones al proyecto de ambientes 100% libres de humo de tabaco, aprobado en general por la Sala del Senado a fines de mayo.
Las indicaciones particulares se refieren al texto del Bol. 7914-11 (Modifica Ley N° 19.419, en materia de ambientes libres de humo de tabaco), cuyo texto se adjunto abajo. La Comisión de Salud recibirá hasta mediodía las enmiendas entregadas por cualquier senador, integrante o no de la Comisión de Salud.
Chile Libre de Tabaco hará llegar a la Comisión de Salud seis recomendaciones claves:
- Explicitar la definición de terrazas (la propuesta de ley dice un techo, una pared) para que no sea una piedra en el camino del acuerdo ni un resquicio posterior para el no cumplimiento.
- Prohibir los aditivos al tabaco (cualquier sustancia o compuesto que no sea tabaco o agua, incluyendo mentol, miel, colorantes, saborizantes, aromatizantes), con el fin de disminuir el consumo de cigarrillos entre jóvenes, similar a la prohibición vigente en Brasil.
- Crear un registro de puntos de venta de tabaco, para facilitar la fiscalización de la restricciones de venta de cigarrillos sueltos, a menores, publicidad sin advertencia sanitaria, etc.
- Dar mayor transparencia a operaciones de la industria tabacalera relacionadas al lobby con autoridades, gastos de publicidad-marketing, volumen de ventas y otras, para lograr la implementación plena del Art. 5.3 del Convenio Marco para el Control del Tabaco.
- Eliminar la publicidad de tabaco, tanto directa como indirecta, incluso en los puntos de venta de tabaco.
- Mantener a la vista las advertencias sanitarias, en su tamaño actual, en todos los puntos de venta de tabaco.
LOS LEGISLADORES NECESITAN ESCUCHAR LAS OPINIONES DE UDS., LOS VOTANTES
Hacemos una solicitud a todos los que apoyan nuestra iniciativa a hacer eco de estas recomendaciones, escribiendo a sus legisladores, difundiendo en sus organizaciones y posteando a sus redes sociales. Los correos electrónicos y direcciones de twitter de todos los legisladores (y su historial de votación) están en la página ¿Cómo están votando los legisladores? de nuestro sitio.
PRÓXIMOS PASOS
Después de estudiar las indicaciones, la Comisión de Salud votará aceptar o rechazar estas indicaciones. Las recomendaciones finales de este proceso serán sometidas a una votación plenaria y pública en la Sala del Senado. Si existen discrepancias entre las dos versiones, estos artículos irán a Comisión Mixta, integrada por miembros de las comisiones de Salud de ambas cámaras, donde de llegará a un texto consensuado.
Este último paso (revisión por Comisión Mixta) es el escenario más probable, ya que el Ministerio de Salud y la Comisión de Salud del Senado ya concordaron su apoyo a un texto que enmienda el proyecto aprobado por la Cámara en la votación confusa y cuestionada del 18 de enero, que dejó sin resolver la ampliación de ambientes 100% libres de humo de tabaco a restaurantes, bares y similares.
Para conocer en detalle el proceso de la tramitación de la ley, ver «Etapas del proceso de formación de la ley» en el sitio web de la Biblioteca del Congreso Nacional.
TEXTO DEL PROYECTO APROBADO EN GENERAL POR EL SENADO
(Subrayados en el texto son los hitos y reformas principales señalados por CHLT)
en votación de Sala del 23 de mayo de 2012.
Bol. 7914-11 que modifica Ley N° 19.419, en materia de ambientes libres de humo de tabaco.
PROYECTO DE LEY:
«Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 19.419, que Regula Actividades que Indica Relacionadas con el Tabaco:
1) Reemplázase en el artículo 1° la expresión “productos hechos con tabaco” por “productos de tabaco”.
2) En el artículo 2º:
a) Sustitúyese la letra c) por la siguiente:
“c) Productos de tabaco: los productos preparados totalmente o en parte utilizando como materia prima hojas de tabaco y destinados a ser fumados, chupados, mascados o aspirados;”.
b) Incorpórase la siguiente letra d), nueva, pasando la actual letra d) a ser e):
“d) Espacio interior o cerrado: Aquel cubierto por un techo y que cuente con paredes o muros en todos sus costados, independientemente del material utilizado, de la existencia de puertas o ventanas y de que la estructura sea permanente o temporal, y”.
3) En el artículo 3°:
a) Suprímese, en el inciso primero, la siguiente oración final: “Al exterior de dichos lugares sólo se podrá comunicar al público la venta de productos hechos con tabaco mediante avisos diseñados por el Ministerio de Salud y establecidos por decreto supremo.”.
b) Intercálase el siguiente inciso segundo, pasando el actual segundo a ser tercero:
“La prohibición indicada se extiende en los mismos términos y con los mismos efectos a la publicidad indirecta realizada a través de placement financiado por la industria del tabaco, donde se muestra en medios de comunicación masiva el consumo de productos y,o marcas de productos hechos de tabaco.”.
4) En el artículo 4°:
a) Reemplázase, en su inciso primero, la frase “hechos con tabaco” por “de tabaco”.
b) Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:
“Se prohíbe la venta de estos productos en aquellos lugares que se encuentren a menos de cien metros de distancia de los establecimientos de educación básica y media. La distancia se medirá desde cada puerta de acceso de los respectivos establecimientos, por aceras, calles y espacios de uso público.”.
c) Intercálase el siguiente inciso tercero, pasando el actual inciso tercero a ser cuarto:
“Se prohíbe la venta de productos de tabaco al interior de los establecimientos de salud, sean públicos o privados.”.
5) Sustitúyese en el artículo 5° la expresión “hechos con tabaco” por “de tabaco”.
6) En el artículo 6°:
a) Sustitúyese, en su inciso primero, la frase “de 12 meses” por la expresión “mínima de doce meses y máxima de veinticuatro meses”.
b) Reemplázase en sus incisos primero y segundo la frase “hechos con tabaco” por “de tabaco”.
c) Sustitúyese el inciso tercero, por el siguiente:
“El decreto indicado establecerá entre dos y seis advertencias, que podrán ser diseñadas con dibujos o fotografías y leyendas. El referido decreto entrará en vigencia tres meses después de su publicación. Durante el plazo señalado en el inciso primero, éstas deberán figurar en toda la producción nacional o la importada destinada a su distribución dentro del territorio nacional, en forma simultánea.”.
d) Intercálanse los siguientes incisos cuarto y quinto, pasando el actual inciso cuarto a ser sexto:
“Los productores, comercializadores o distribuidores deberán incorporar las advertencias en similares porcentajes en el total de los productos de tabaco que cada uno de ellos produzca, comercialice o distribuya. Para dicho fin, al inicio de la vigencia de las advertencias, informarán por escrito al Ministerio de Salud las cantidades de productos de tabaco respectivos y la distribución de las advertencias en ellos. Toda modificación a la información señalada deberá ser comunicada al Ministerio de Salud de inmediato.
Si al entrar en vigencia las nuevas advertencias quedaran saldos en bodega con las advertencias anteriores, para su distribución se deberá solicitar autorización a la Autoridad Sanitaria que corresponda a la casa matriz del fabricante o importador. Esta excepción sólo podrá alcanzar hasta un monto equivalente a la producción distribuida durante el mes anterior.”.
7) En el artículo 7°:
a) Reemplázase la frase “hechos con tabaco” por “de tabaco”.
b) Agrégase el siguiente inciso segundo:
“Habrá un plan nacional de educación sobre el tabaco y sus daños, el que deberá actualizarse al menos cada cinco años.”.
8) Reemplázase en el artículo 9° la expresión “hechos con tabaco” por “de tabaco”.
9) Sustitúyese el artículo 10, por el siguiente:
“Artículo 10.- Se prohíbe fumar en los siguientes lugares:
a) Todo espacio cerrado que sea un lugar accesible al público o de uso comercial colectivo, independientemente de quien sea el propietario o de quien tenga derecho de acceso a ellos.
b) Espacios cerrados o abiertos, públicos o privados, que correspondan a dependencias de:
1. Establecimientos de educación parvularia, básica y media.
2. Recintos donde se expendan combustibles.
3. Aquellos lugares en que se fabriquen, procesen, depositen o manipulen explosivos, materiales inflamables, medicamentos o alimentos.
c) Medios de transporte de uso público o colectivo, incluyendo ascensores.”.
10) Sustitúyese el artículo 11, por el siguiente:
“Artículo 11.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, se prohíbe fumar en los siguientes lugares, salvo en sus patios o espacios al aire libre:
a) Establecimientos de educación superior, públicos y privados.
b) Aeropuertos y terrapuertos.
c) Teatros, cines, lugares en que se presenten espectáculos culturales y musicales.
d) Centros de atención o de prestación de servicios abiertos al público en general.
e) Supermercados, centros comerciales y demás establecimientos similares de libre acceso al público.
f) Establecimientos de salud, públicos y privados, exceptuándose los hospitales de internación siquiátrica que no cuenten con espacios al aire libre o cuyos pacientes no puedan acceder a ellos.
g) Dependencias de órganos del Estado.
h) Gimnasios y recintos deportivos.».
11) Derógase el artículo 12.
12) Derógase el artículo 13.
13) En el artículo 14:
a) Intercálase el siguiente inciso primero, nuevo:
“Artículo 14.- En los lugares de acceso público, se deberán exhibir advertencias que prohíban fumar, las cuales deberán ser notoriamente visibles y comprensibles.”.
b) Sustitúyese en su inciso primero, que ha pasado a ser segundo, la frase “hechos con tabaco” por “de tabaco”.
14) En el artículo 15:
a) En el inciso primero suprímese las expresiones “Juez de Letras o” y sustitúyese el vocablo “siguiente” por “tercero”.
b) Sustitúyense los incisos segundo y tercero, por los siguientes:
“Los inspectores de la municipalidad respectiva también fiscalizarán el cumplimiento de esta ley, y denunciarán ante los tribunales señalados en el inciso precedente, las infracciones que constaten.
El juez de policía local que corresponda, será el facultado para imponer la sanción correspondiente, y contra su resolución procederán los recursos que franquea la ley. El procedimiento se sujetará a lo establecido en la ley N° 18.287.”.
c) Sustitúyese en su inciso final el vocablo “fiscal” por “municipal”.
15) En el artículo 16:
a) Reemplázase, todas las veces que aparece, la expresión “hechos con tabaco” por “de tabaco”.
b) En el inciso primero:
i. Incorpórase un nuevo numeral 1), pasando los actuales 1) al 12) a ser 2) al 13), respectivamente, del siguiente tenor:
«1) Multa de 3 a 50 unidades tributarias mensuales, y de 30 a 300 unidades tributarias mensuales, si la infracción es cometida por una persona natural o jurídica perteneciente a la industria tabacalera, por la venta, la compra para vender, la comercialización en cualquier forma, la distribución, el transporte y el almacenaje de productos de tabaco, de cualquier forma, clase o naturaleza, que no cumplan con las obligaciones legales en materia sanitaria, aduanera, tributaria y de propiedad intelectual. En estos casos, la multa procederá sin perjuicio de las sanciones penales que pudieren corresponder. Además, en caso de reincidencia, se decretará la clausura del establecimiento, comercio o lugar donde se hubiere cometido la infracción por un período de quince días.”.
ii. En el numeral 2), que ha pasado numeral 3):
– Incorpórase en la letra a), a continuación del punto aparte (.), que pasa a ser punto seguido (.) la siguiente oración: “Además, en caso de reincidencia, se podrá decretar la clausura del establecimiento, comercio o lugar donde se cometió la infracción por un período de quince días.”.
– Suprímense las letras c. y d., pasando la letra e. a ser c., y agrégase la siguiente letra d.:
“d. Transgredir las normas acerca de los porcentajes de distribución de advertencias en productos de tabaco, de conformidad con lo establecido en el inciso cuarto del artículo 6°.”.
iii. En el numeral 5), que ha pasado a ser 6), Incorpórase a continuación del punto aparte (.) que pasa a ser punto seguido (.), la siguiente oración: “Además, en caso de reincidencia, se podrá decretar la clausura, por un período de quince días, del establecimiento, comercio o lugar donde se cometió la infracción.”.
iv. Derógase el numeral 7).
v. Incorpórase, en el numeral 8), a continuación del punto aparte (.), que pasa a ser punto seguido (.), la siguiente oración: “Además, en caso de reincidencia, se podrá decretar la clausura del establecimiento, comercio o lugar donde se cometió la infracción por un período de quince días.”.
vi. En el numeral 10): derógase la letra a. y sustitúyese en la letra b. la oración “y en los lugares en que se permite hacerlo, en conformidad a lo dispuesto en el inciso final del artículo 13″ por la siguiente: “en conformidad a lo dispuesto en el artículo 14”.
vii. Reemplázase en el numeral 11) la expresión “1 unidad tributaria mensual” por la siguiente: “2 unidades tributarias mensuales”.
viii. Sustitúyese en el numeral 12) la oración “media unidad tributaria mensual” por la siguiente “2 unidades tributarias mensuales”.
ix. Reemplázase en el numeral 12) la expresión “10, 11, 12 y 13” por la siguiente “10 y 11”.
d) Sustitúyese el inciso tercero, por el siguiente:
“En caso de reincidencia, se podrá aplicar el doble de la multa. Se considerará como reincidencia el incumplimiento reiterado de cualquiera de las normas de esta ley, esto es, dos o más infracciones cometidas en un plazo inferior a un año, contado desde la primera infracción.”.
Artículo primero transitorio.- Esta ley entrará en vigencia el primer día del mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial.».