Así quedó el texto de la reforma de los artículos que regularían el consumo de tabaco en espacios públicos, después de la votación en la Cámara de Diputados el pasado 18 de enero.
Ley N° 19.419 (LEGISLACIÓN VIGENTE)
Artículo 10.- Se prohíbe fumar en los siguientes lugares, incluyendo sus patios y espacios al aire libre interiores:
a) establecimientos de educación prebásica, básica y media;
b) recintos donde se expenda combustibles;
c) aquéllos en que se fabriquen, procesen, depositen o manipulen explosivos, materiales inflamables, medicamentos o alimentos;
d) medios de transporte de uso público o colectivo;
e) ascensores.
Artículo 11.- Se prohíbe fumar en los siguientes lugares, salvo en sus patios o espacios al aire libre:
a) al interior de los recintos o dependencias de los órganos del Estado. Sin embargo, en las oficinas individualesse podrá fumar sólo en el caso que cuenten con ventilación hacia el aire libre o extracción del aire hacia el exterior;
b) establecimientos de educación superior, públicos y privados;
c) establecimientos de salud, públicos y privados;
d) aeropuertos y terrapuertos;
e) teatros, cines, lugares en que se presenten espectáculos culturales y musicales, salvo que sean al aire libre;
f) gimnasios y recintos deportivos;
g) centros de atención o de prestación de servicios abiertos al público en general;
h) supermercados, centros comerciales y demás establecimientos similares de libre acceso al público.
En los lugares anteriormente enumerados, podrá existir una o más salas especialmente habilitadas para fumar, con excepción de los casos que señala la letra c).
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, iguales reglas se aplicarán tratándose de empresas, establecimientos, faenas o unidades económicas obligadas a confeccionar un reglamento interno de orden, higiene y seguridad, en conformidad a las normas del Código del Trabajo.
En los lugares de trabajo de propiedad de particulares no comprendidos en el artículo 10 y en los incisos precedentes, la existencia de prohibición de fumar o la determinación de sitios y condiciones en que ello se autorizará serán acordadas por los respectivos propietarios o administradores, oyendo el parecer de los empleados.
Artículo 12.- En los restoranes, bares, pubs, discotecas, cabarés, casinos de juego y otros lugares de juego legalmente autorizados, y demás establecimientos similares, con una superficie superior a 100 metros cuadrados destinados a la atención de público, para permitir fumar en su interior se deberá separar ambientes para fumadores y para no fumadores, no pudiendo el espacio reservado a estos últimos representar menos del 60 % del espacio total destinado a atención de público.
En aquellos lugares señalados en el inciso anterior, pero cuya superficie destinada a la atención de público sea igual o inferior a 100 metros cuadrados, se podrá optar por ser un lugar para fumadores o para no fumadores, de lo que deberá informarse en su acceso. En caso que se opte por ser para fumadores se aplicará, en lo que corresponda, lo dispuesto en el artículo siguiente. Tratándose de discotecas y cabarés, donde se expenda bebidas alcohólicas y se asegure la entrada sólo para mayores de 18 años, se aplicarán las normas del inciso anterior sin la limitación de superficie indicada.
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TEXTO DE LOS ARTICULOS 10 Y 11 DEL PROYECTO DE LEY PROPUESTO POR EL GOBIERNO (Bol. 7914-11 que Modifica Ley N° 19.419, en materia de ambientes l ibres de humo de tabaco)
8) Sustitúyase su artículo 10, por el siguiente modo:
“Artículo 10.- Se prohíbe fumar en los siguientes lugares:
a) Todo espacio cerrado que sea un lugar accesible al público o de uso comercial colectivo, independientemente de quien sea el propietario o de quien tenga derecho de acceso a ellos;
b) Todo espacio cubierto por un techo y que cuente con una o más paredes, accesible al público o de uso comercial colectivo, independientemente de quien sea el propietario o de quien tenga derecho de acceso a ellos;
c) Espacios cerrados o abiertos, públicos o privados, que correspondan a dependencias de:
1. Establecimientos de salud, públicos y privados.
2. Órganos del Estado.
3. Establecimientos de educación parvularia, básica y media.
4. Recintos donde se expendan combustibles.
5. Gimnasios y recintos deportivos.
6. Aquellos lugares en que se fabriquen, procesen, depositen o manipulen explosivos, materiales inflamables, medicamentos o alimentos, y
d) Medios de transporte de uso público o colectivo, incluyendo ascensores.”.
9) Sustitúyase el artículo 11, por el siguiente:
“Artículo 11.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, se prohíbe fumar en los siguientes lugares, salvo en sus patios o espacios al aire libre:
a) Establecimientos de educación superior, públicos y privados;
b) Aeropuertos y terrapuertos;
c) Teatros, cines, lugares en que se presenten espectáculos culturales y musicales;
d) Centros de atención o de prestación de servicios abiertos al público en general, y
e) Supermercados, centros comerciales y demás establecimientos similares de libre acceso al público.”.
10) Derógase el artículo 12.
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ARTÍCULOS 10 Y 11 DEL PROYECTO QUE SE DISCUTIÓ EN LA CÁMARA DE DIPUTADOS
9) Sustituyese el artículo 10, por el siguiente: “Artículo 10.- Se prohíbe fumar en los siguientes lugares:
a) Todo espacio cerrado que sea un lugar accesible al público o de uso comercial colectivo, independientemente de quien sea el propietario o de quien tenga derecho de acceso a ellos.
b) Espacios cerrados o abiertos, públicos o privados, que correspondan a dependencias de:
1. Establecimientos de educación parvularia, básica y media.
2. Recintos donde se expendan combustibles.
3. Aquellos lugares en que se fabriquen, procesen, depositen o manipulen explosivos, materiales inflamables, medicamentos o alimentos.
c) Medios de transporte de uso público o colectivo, incluyendo ascensores.”.
10) Sustitúyese el artículo 11, por el siguiente:
“Artículo 11.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, se prohíbe fumar en los siguientes lugares, salvo en sus patios o espacios al aire libre:
a) Establecimientos de educación superior, públicos y privados;
b) Aeropuertos y terrapuertos;
c) Teatros, cines, lugares en que se presenten espectáculos culturales y musicales;
d) Centros de atención o de prestación de servicios abiertos al público en general;
e) Supermercados, centros comerciales y demás establecimientos similares de libre acceso al público;
f) Pubs, restaurantes, discotecas y casinos de juego;
g) Establecimientos de salud, públicos y privados, exceptuándose los hospitales de internación siquiátrica que no cuenten con espacios al aire libre o cuyos pacientes no puedan acceder a ellos;
h) Dependencias de órganos del Estado, e
i) Gimnasios y recintos deportivos.
Se deberán habilitar lugares especiales para fumadores en los casos indicados en las letras g) y h) de este artículo.
Para dicho efecto, el director del establecimiento o el administrador general del mismo, será responsable de establecer un área claramente delimitada, procurando siempre que el humo de tabaco que se genere no alcance las dependencias internas de los establecimientos de que se trate. Con todo, siempre el director del establecimiento o su administrador general podrán determinar que se prohíba fumar en lugares abiertos de los establecimientos que dirijan o administren.
11) Derógase el artículo 12.
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ASI QUEDARON LOS ARTICULOS 10 Y 11 DEL PROYECTO APROBADA POR LA CÁMARA DE DIPUTADOS EN VOTACIÓN 18 de enero de 2012
9) Sustitúyese el artículo 10, por el siguiente:
“Artículo 10.- Se prohíbe fumar en los siguientes lugares:
a) Todo espacio cerrado que sea un lugar accesible al público o de uso comercial colectivo, independientemente de quien sea el propietario o de quien tenga derecho de acceso a ellos.
b) Espacios cerrados o abiertos, públicos o privados, que correspondan a dependencias de:
1. Establecimientos de educación parvularia, básica y media.
2. Recintos donde se expendan combustibles.
3. Aquellos lugares en que se fabriquen, procesen, depositen o manipulen explosivos, materiales inflamables, medicamentos o alimentos.
c) Medios de transporte de uso público o colectivo, incluyendo ascensores.”.
10) Sustitúyese el artículo 11, por el siguiente:
“Artículo 11.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, se prohíbe fumar en los siguientes lugares, salvo en sus patios o espacios al aire libre:
a) Establecimientos de educación superior, públicos y privados.
b) Aeropuertos y terrapuertos.
c) Teatros, cines, lugares en que se presenten espectáculos culturales y musicales.
d) Centros de atención o de prestación de servicios abiertos al público en general.
e) Supermercados, centros comerciales y demás establecimientos similares de libre acceso al público.
f) Establecimientos de salud, públicos y privados, exceptuándose los hospitales de internación siquiátrica que no cuenten con espacios al aire libre o cuyos pacientes no puedan acceder a ellos.
g) Dependencias de órganos del Estado.
h) Gimnasios y recintos deportivos.».
11) Derógase el artículo 12.